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De la mala práctica medica a la mala práctica profesional.

  • Foto del escritor: Fabio Joffre Calasich
    Fabio Joffre Calasich
  • 1 oct 2017
  • 3 Min. de lectura

Comentarios al proyecto de represión penal de la neglicencia profesional


La persona profesional que por infracción a un deber objetivo de cuidado, por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los protocolos, reglamentos o los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, cause daños en la salud, integridad física de una persona, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales.

Recientemente modificada en el proyectado articulo 200 del Codigo del Sistema Penal boliviano, bajo el denominativo de mala práctica profesional que fuera anteriormente mala práctica médica. Ello debido a las gestiones del Colegio Médico de Bolivia y otras instituciones representativas del servicio galeno por brindar mejores alternativas de seguridad juridica a sus afiliados. Pero como se verá a continuacion dicha modificacion literaria no es mas que un placebo semantico que solo acalla las justas demandas del sector médico, el cual y bajo el contexto normativo de dicho articulo continua siendo potencial sujeto activo de tales previsiones.

Esto es asi porque no obstante el logro terminológico, lo cierto es que del contenido del tipo penal se evidencia la permanencia del contexto profesional médico donde pretende dirigirse la represión penal formalizada. Así, la realización de acciones u omisiones que atenten contra la salud de las personas o su integridad física raramente surgirán en contextos profesionales de la auditoria, abogacía, arqueología, etc.

Sin embargo y al margen de los cambios semánticos que experimenta esta normativa concreta, lo cierto es que la misma continua adoleciendo de un componente esencial para la validez de una norma penal que persevere en la conservación del principio de seguridad jurídica como mecanismo de garantía de previsibilidad del ciudadano comprometido con el cumplimiento de la ley. Esta falencia es la debida concreción en lo que hace a la fijación del rango de la lesión provocada por el acto antijurídico.

En efecto, el parágrafo I de este artículo describe la conducta sancionada en términos de actuación imprudente o negligente que provoque daños a la salud de las personas, dando igual que sean pacientes, consumidores, acreedores, etc. No obstante el tema central de esta crítica radica en que no está determinada con precisión, o al menos no se proveen los criterios para fijar la magnitud del daño corporal o psicológico requerido para que la conducta negligente que la provoca, justifique la reacción penal del Estado a través de las medidas más graves que dispone el arsenal punitivo.

Una consecuencia natural emergente del principio de lesividad consiste en que la conducta criminal para ser considerada como tal, debe ser capaz de provocar una lesión considerable en el objeto de protección normativa, o al menos ponerlo en una situación decisiva de peligro inminentemente apreciable. Justamente para garantizar esta situación el mandato de taxatividad o predeterminación normativa exige que las normas penales describan con calidad literal los alcances de la conducta antijurídica entre las cuales figuran la magnitud de los daños ocasionados, pues no será lo mismo el hurto de una garrafa que el hurto de un vehículo. En materia de daños corporales, ya la legislación penal actual y la proyectada por el CSP mantienen la escala lesiva basada en la clasificación de lesiones leves, graves y gravísimas en función a la perdida de órganos, funciones corporales, impedimentos para el desarrollo del trabajo en días, etc. Incluso para el ámbito de los daños económicos se establecen parámetros económicos que usan como referencia cantidades precisadas en unidades monetarias mínimas de UFV`s, (delitos tributarios), salarios mínimos nacionales (estafas) o apelando a calificativos semánticos como los de grave daño económico.

Pero en lo que respecta al tipo penal en examen tan solo se refiere a daño en la salud o daño corporal o simplemente daño, alusión que puede significar cualquier menoscabo orgánico desde lo más insignificante a lo más esencial. Lo cierto es sin embargo que en la jurisdicción penal no pueden caber estas ambigüedades, y más aún en el contexto de persecución de las negligencias criminales, ya que de lo contrario, al clima de incertidumbre y riesgo de incriminación a mansalva se ampliarían las posibilidades de utilización extorsiva del proceso penal para obtener ventajas a título de resarcimiento por cualquier daño ocasionado real o imaginado. 


 
 
 

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