Panorama del Derecho Penal boliviano y perfil del especialista en materia penal
- Fabio Joffre Calasich
- 5 abr 2015
- 7 Min. de lectura

La administración de justicia penal en Bolivia se encuentra en la actualidad en proceso de transición normativa, doctrinal y teleológica, en consideración a que paulatinamente va adaptando los viejos modelos del Derecho Continental Europeo y la tradicional dogmática jurídica de influencia germana para moldear a través de un cíclico proceso histórico un derecho penal boliviano con características propias. Desde la adopción de un derecho de persecución criminal de procedencia europea dictado en base a compilaciones de leyes para las colonias americanas, se logra en el siglo XX un giro al sistema penal inquisitivo apuntalado por principios garantistas como la presunción de inocencia, la culpabilidad, etc., pero con eficacia apenas nominativa y de escasa trascendencia operativa, ya que la severidad de mecanismos procesales como la regla de la detención preventiva, la prueba tasada, el sistema escriturado, etc., así como la amplitud de tipos penales acompañados de penas desproporcionadas, redujo aquel discurso normativo garantista previsto en la Constitución y Tratados Internacionales suscritos por Bolivia en meras declaraciones programáticas.
Finalizando el pasado siglo, la influencia del Código Modelo para Latinoamérica y la influencia procesal anglosajona traída por la cooperación estadounidense y de otros ordenamientos similares en materia de lucha contra las drogas, promueven un cambio de visión procedimental del Derecho Penal adjetivo e introducen el cariz acusatorio en la dinámica procedimental a través de la Ley 1970. La realidad del escenario de saturación carcelaria unido a la proliferación de la delincuencia organizada manifestada principalmente a través del narcotráfico y la corrupción pública, desvelan el fracaso de la exasperación punitiva de finales de los 80´s, traducida por el etiquetamiento social draconiano a la Ley 1008. Entonces se opta por la alternativa que privilegia una mayor tendencia garantista, comprometida con aspecto limitativos claves del Derecho Penal moderno tales como la presunción de inocencia, la legalidad de la prueba, la oralidad procesal, el principio de verdad material, el principio de oportunidad, etc., con la finalidad de apuntalar una verdadera dialéctica procesal dirigida a mantener el equilibrio entre el ejercicio del ius puniendi y la protección de los derechos fundamentales. Así lo manifestaría por primera vez el Tribunal Constitucional con magistral claridad en la célebre Sentencia Constitucional 1036/2002 – R que por primera vez en la historia del derecho jurisprudencial boliviano explicó tan pormenorizadamente con agudeza analítica y a la vez sencillez argumentativa, la naturaleza del nuevo proceso penal boliviano.
No obstante, una escasa comprensión de la sinergia entre el garantismo y la persecución penal o el principio de legalidad y de lesividad por parte de los operadores de justicia, así como otros aspectos de la reforma, condujo a un resquebrajamiento de los márgenes y propósitos pregonados por este paradigma procesal y adjudicándole males tradicionales de la administración de justicia tales como la corrupción y anquilosamiento del sistema judicial, le imputó acaso des merecidamente, el fracaso en la lucha contra los fenómenos criminales de mayor afectación a la sociedad boliviana, señalando a la regla de excepción de la detención y otras garantías procesales de los derechos fundamentales como causa de aquellos males, sin considerar que en realidad la aplicación de este axioma quedaba pervertido no solo por la corrupción del sistema sino también por el abuso de sus mecanismos de garantía procesal, retorcidos por argumentos pseudo legales de legiones de abogados ante la cómplice pasividad de las autoridades decisoras, cuya ignorancia del Derecho les impedía aplicar los adecuados instrumentos de descarte y seguidamente, sin perder ápice de celeridad, continuar con el procesamiento penal.
El viraje en la percepción nacional de las instituciones republicanas como continuadoras del colonialismo decimonónico hacia la percepción del plurinacionalismo incluyente, multicultural y descolonizador, catalogó a los fallos crónicos de la administración de justicia penal como frutos del sistema republicano mono nacional, colonial y discriminador, optando por la introducción de reformas penales que resquebrajan la dinámica acusatoria – garantista y acercan nuevamente el péndulo represivo hacia el extremo opuesto de la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, se acoge la imprescriptibilidad y retroactividad para la persecución de delitos de corrupción, se introducen más tipos penales que penalizan conductas de simple actividad, se concibe la inversión de la carga de la prueba en tipos penales como el enriquecimiento ilícito, etc., (Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, Marcelo Quiroga Santa Cruz 004).
En el ámbito procesal, se amplían los catálogos de imposición de la detención preventiva con la inclusión de conductas de peligrosidad social subjetiva, más que de objetivos peligros procesales, que al final resucitan la regla de la detención y la libertad como excepción (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal 007).
Pese a los postulados en pro de la implementación de formas institucionales propias o descolonizadoras, el ius puniendi estatal se adhiere sin reparos a la corriente internacional alimentada por una onda expansiva del derecho penal a despecho de principios limitadores claves para el respeto de los derechos humanos, conquistados por las grandes revoluciones que dieron origen al Derecho Penal moderno y su principal pilar, el principio de legalidad y culpabilidad.
No obstante y pese a las declaraciones de política criminal descolonizadora, irónicamente gran parte de las reformas punitivas copian y pegan literalmente esquemas de tipificación delictiva configurados bajo otras realidades normativas ajenas a nuestra complejidad nacional, tales como la tipificación del enriquecimiento ilícito, la legitimación de ganancias ilícitas, el financiamiento al terrorismo, etc. Procesalmente, en cuanto a los mecanismos de investigación nada nuevo se añade salvo las medidas de armonización investigativa comprometidas en tratados internacionales promovidos por Naciones Unidas y otros bloques de integración regional, sin ningún toque de originalidad local que se acomode a la complejidad pluri cultural de nuestro medio. Posteriormente los controles de constitucionalidad se encargarían en muchas ocasiones de disponer la incompatibilidad constitucional de varias de estas reformas. La retroactividad en materia de juzgamiento de corrupción, los mecanismos de extinción de dominio en favor del Estado, la suspensión de autoridades por simple imputación, son algunos ejemplos de esta corriente reformista punitiva errática y desligada de una respuesta científica al delito que en base a la aplicación del método científico al examen del tejido social y el impacto de sus desviaciones criminológicas, determine las medidas normativas idóneas acordes con las necesidades de protección de bienes e intereses jurídicos propios de nuestra realidad nacional.
Como se deja entrever, en materia de política criminal las medidas de protección penal de intereses jurídicos no se adoptan en base a un análisis objetivo y metódico que cuantifique y evalúe las cifras e índices de afectación criminal en cuanto a su potencialidad lesiva para con los elementos que viabilizan los procesos de integración social. Mucho menos, se evalúa la potencialidad criminógena de ciertos comportamientos y la idoneidad del Derecho Penal para combatirlos. En lugar de ello, la respuesta institucional al delito viene dictada por los tabloides de la crónica sensacionalista o el cálculo proselitista demagógico que bajo una simple ecuación de: escandalo social = incremento punitivo, pretende solucionar males de profunda génesis socio económica recurriendo al mero incremento de cifras de años cárcel (ya sea a título de detención preventiva, inhabilitaciones o condenas) en los tipos penales. El incremento de la legislación represiva en materia de lucha contra la discriminación, un mal de carácter cultural y difícilmente criminógeno, es prueba de ello.
Asimismo el incremento de mayores medidas de restricción de derechos fundamentales en la imposición de medidas de persecución y cautelamiento para la represión de la violencia de género, se estrellan con la crónica ralentización del sistema represivo, que por más medidas represivas que imponga, no logra detener el acrecentamiento de la violencia a la mujer, quedando atascada toda medida represiva “novedosa” en los laberintos de estanterías de las instituciones tutelares, engrosados por decenas de papeles que reflejan la incapacidad del actual sistema en aplicar las reformas penales que tan pomposamente se pregonan.
Al momento de repasar este panorama de evolución del Derecho Penal, una nueva reforma penal es dictada, implementando mecanismos que restringen el uso de medios de defensa procesal con el propósito de agilizar el proceso penal y evitar los consabidos actos dilatorios de los abogados a costa del derecho de defensa e igualdad de partes, como si el reconocimiento legal de esos derechos y sus instrumentos procesales, fueran la causa intrínseca del embotellamiento de miles de causas judiciales y no así, la precaria capacidad de razonamiento jurídico de los operadores de justicia que naufraga en cada caso concreto al momento de postergar la celeridad en la aplicación de Justicia por no poder discernir los instrumentos legales del balance entre la necesidad de celeridad del ius puniendi y la tutela de los derechos fundamentales.
Este breve intento de repaso al transcurso del proceso penal en nuestro medio, nos sirve para contextualizar la necesidad de contar con operadores de justicia (abogados, jueces, fiscales, policías, funcionarios públicos) que signifiquen una alternativa al tradicional recurso de cambio de normas para solucionar problemas que continúan repercutiendo en la administración de justicia y la lesión de bienes jurídicos. Dichos profesionales deben contar con competencias que les posibiliten aplicar el Derecho Penal en los diferentes grados de presentación del fenómeno jurídico (principios, reglas procedimentales, normas jurisprudenciales, normas legislativas, interpretación doctrinal, etc.) y de esta manera, argumentar mediante un razonamiento interpretativo adecuado, las soluciones jurídicas acordes a los propósitos teleológicos de la norma penal. Para ello, no solo deben adquirir cabal comprensión acerca de los componentes teóricos que informan el derecho penal objetivo sino también, comprender la naturaleza axiológica y teleológica que orientan sus instituciones a partir de la visión constitucional que proveen los principios, valores y bienes jurídicos reconocidos desde la propia Constitución Política del Estado; más aún cuando un nuevo paradigma de visión plurinacional se ha implementado con la pretensión de consensuar diferentes visiones de culturas y grupos sociales dentro de un esquema de unidad política.
Para ello, competencias como las de explicación de esquemas teóricos de orientación normativa y argumentación de interpretaciones jurídicas son destrezas imprescindibles que debe manejar todo jurista especializado en materia penal, no sin dejar de lado, acaso la más importante que viabilice la aprehensión de aquellas, que es: la competencia investigativa, sin la cual, el jurista o cualquier científico no puede reproducir su conocimiento. Competencia que dentro del actual contexto de transición normativa hacia un Derecho Penal boliviano propio se hace imprescindible para la construcción de una doctrina nacional propia que guie el curso de la práctica penal en la lucha contra los flagelos criminales que causan especial afectación a nuestros bienes jurídicos.
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