La imputación criminal de los agentes detrás del velo corporativo en delitos socio económicos
- Dr. Fabio Joffre Calasich
- 31 jul 2017
- 3 Min. de lectura

Debido a que ciertas infracciones penales requieren en el autor la ostentación de determinadas cualidades personales como ser: una persona jurídica, un directivo, representante legal, socio, administrador, etc., así como la presencia de ciertas cualidades jurídicas en relación con el bien jurídico lesionado: deudor, sujeto pasivo tributario, vendedor, propietario, etc., la conducta desplegada solo será punible cuando sea realizada por dichos sujetos que ostenten tales cualidades.
Pero si estos autores encargan la realización de estas conductas a otros sujetos que no presenten aquellas circunstancias personales, entonces dichas conductas quedarán impunes, porque los destinatarios de la norma que prohíbe son sencillamente sus mandantes y no ellos mismos. Constituyendo este “encargo” en una técnica elusiva de la responsabilidad penal principalmente en delitos contra el orden económico. Dentro de estos casos figuran también los agentes delictivos que se valen de testaferros para cometer infracciones de defraudación tributaria, lavado de dinero, sociedades simuladas, estafas, etc. Así como de aquellos casos en que se instrumenta una empresa fachada para la elusión de responsabilidad de todo orden.
Como manifiesta Vidal Andreu, esta insatisfactoria situación propició la construcción del concepto de la «actuación en nombre de otro»,[1] o como se denomina en el Art. 13 ter del actual Código Penal boliviano, “La responsabilidad penal del órgano y del representante”, denominación en cuyo seno incluyeron aquellas situaciones en las que quien actúa no lo hace para sí sino para otro, de manera que no se dan en él, y sí en el tercero, una de las condiciones requeridas para la realización de la acción castigadas con una pena.[2]
Sin embargo no solo cuando concurren en el representado - o por cuenta de quien se actúa - las cualidades personales especiales del tipo especial surgen estas lagunas de imputación. Asimismo la doctrina a través de la experiencia forense, ha determinado que cuando concurren circunstancias materiales referidas al vínculo jurídico que el autor guarda con el objeto del delito, también se hace necesaria ampliar con una clausula legal general la imputación a aquellos terceros o individuos “de atrás” que sin importar el título, realizan la infracción por cuenta, a nombre y en representación del titular del tipo penal sindicado por la norma penal especial.
Entre estos casos de incongruencia entre la calidad personal que requiere el tipo normativo y la persona quien realmente ejerce tal calidad a nombre de otro se encuentran:
a) Los que exigen una determinada cualidad personal en el autor: administrador, representante legal, directivo, obligado, etc.
b) Los que conforme a su actividad ejercen una determinada función vinculada al objeto o instrumento del delito que el tipo penal contempla como base del injusto: el adquiriente, el depositante, el que convierta…
c) Los que se vinculan con bienes u objetos que son parte del objeto del bien jurídico, los instrumentos o efectos del delito.
d) Los que requieren en la acción típica una propensión intencional del sujeto que motiva la comisión del ilícito: en provecho propio
Esta cláusula penal de ampliación imputacional viene a solucionar dichos problemas de inconcruencia de los elementos personales o por las circunstancias peculiares del hecho y el bien jurídico afectado exigido en el tipo con respecto al sujeto que realmente comete la infracción.
En otras palabras, suprimir esta cláusula general de ampliación de imputación penal, supondría mantener una laguna de punibilidad importante respecto a aquellos sujetos que ostentando los hilos del dominio de la infracción, determinan a otros sujetos (testaferros) o se encubren a través de las estructuras corporativas empresariales, para eludir su responsabilidad penal, dado que en estos instrumentos no concurren las características personales requeridas por el tipo normativo.
De donde resulta imprescindible mantener en el nuevo Código del Sistema Penal boliviano y en su caso optimizar la presencia de esta cláusula de ampliación imputacional que efectiviza la represión penal en contra de los sujetos artífices de las infracciones penales, los cuales instrumentan a las personas jurídicas o personas naturales como instrumentos de delitos para blindarse de la represión penal.
[1] Vidal Andreu G., “Actuación en nombre de otro. Artículo 15 del Código Penal”, en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados, Cuadernos de Derecho Judicial 7/1994, Pp. 9 - 37
[2] Ibídem
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