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Los nuevos delitos financieros en la Ley de Servicios Financieros No. 393


La reciente Ley 393 de 21 de agosto de 2013 titulada Ley de Servicios Financieros al margen de actualizar a nuestra realidad la regulación de las actividades de intermediación financiera, ha introducido en su título VIII denominado Actividades financieras ilegales y delitos financieros un capitulo II denominado de los delitos financieros en cuyos Arts. 490 y 491 la tipificación de algunas conductas atentatorias contra la credibilidad y solvencia del sistema financiero, las que a su vez por mandato de esta ley introducen un Titulo XII en el CPB, capitulo XII, Art. 363 quater relativo a los delitos financieros.


Cabe resaltar que esta es la primera vez que los delitos financieros son incorporados en el ordenamiento penal boliviano sin que existan antecedentes de persecución de conductas criminales que atenten contra el bien jurídico estabilidad o credibilidad del sistema financiero boliviano.


Entre estas nuevas actividades ilícitas se encuentran la intermediación financiera sin autorización o licencia (Art. 363 quater a) CPB), el uso indebido de influencias para otorgación de créditos (Art. 363 quater b) CPB), apropiación indebida de fondos financieros (Art. 363 quater c) CPB), forjamiento de resultados financieros ilícitos (Art. 363 quater d) CPB), falsificación de documentación contable (Art. 363 quater e) CPB) y difusión de información financiera falsa (Art. 363 quater f) CPB).


A continuación pasamos a revisar la relevancia criminológica de cada uno de los delitos financieros en cuanto a su capacidad criminal para generar recursos ilícitos susceptibles de ser blanqueados.


1) Intermediación financiera sin autorización o licencia..-


El inciso a) del Art. 363 quater del CPB reformado por la ley 393 Ley de Servicios Financieros sanciona con privación de libertad de 5 a 10 años y multa de 100 a 500 días a todo aquel que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización del órgano regulador de las actividades financieras en Bolivia que es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.


La redacción normativa de este tipo penal adopta el perfil característico de los tipos penales que persiguen conductas criminales atentatorias contra el orden socio económico o similares, tales como un concepto extensivo de autor, delito de simple actividad, peligro abstracto y hasta superposición de la sanción penal con la persecución de ilícitos administrativos. En este último caso, la norma penal que sanciona este delito también tiene su reflejo en las normas administrativas que imponen sanciones administrativas a las personas naturales o colectivas que realicen servicios financieros sin autorización. Dichas faltas se encuentran correspondidas con un régimen de sanciones tipificado en los Arts. 40 y ss de la misma Ley. A parte de ello la desmedida ampliación de las barreras de sanción penal que configura este tipo hacia todo aquel que realice directa o indirectamente actividades de intermediación financiera encuentra también la continuación de lesiones al principio de legalidad y taxatividad de la norma penal.


Al margen de que esta misma conducta se contempla como infracción administrativa por la propia ley susceptible de provocar la clausura y suspensión del establecimiento, es de resaltar que la relevancia jurídico penal desde la perspectiva de una antijurídicidad material está totalmente ausente en este tipo penal, lo que reproduce las continuas críticas vertidas desde la doctrina del Derecho Penal Económico a esta clase de tipos penales que desconocen un elemental principio de lesividad efectiva del bien jurídico protegido a la par que evidencia la expansión del derecho administrativo sancionador en el ámbito del Derecho Penal.


Al margen de las consideraciones constitucionales y de dogmática penal, la novedad de este tipo penal en el ordenamiento boliviano impide realizar apreciaciones más profundas en cuando a la aplicabilidad de este delito en su ámbito de persecución y enjuiciamiento forense, sin embargo en el plano criminológico, este tipo penal persigue una conducta encaminada a realizar actividades de intermediación financiera que reportan ganancias a través del cobro de comisiones, intereses, dividendos, etc., pero sin contar con el permiso, autorización o licencia de la autoridad regulatoria respectiva como es la ASFI.


Este delito queda perfeccionado y consumado cuando el agente realice cualquier actividad de intermediación financiera similar a las descritas en los Arts. 118 y 119 de la Ley 393 sin contar a esa fecha con la respectiva autorización que lo habilite. En lo que al ámbito criminológico se refiere, en nuestro medio los casos de empresas comerciales que se han dedicado tanto abierta como disimuladamente a la prestación de actividades de intermediación financiera ha sido una constante que incluso ha repercutido en conocidos casos de fraudes colectivos masivos por tratarse de negocios que encubrían técnicas de financiamiento patrimonial de carácter piramidal.


Los casos de la inmobiliaria Finsa en la década de los 80`s, Roghel en el 2004 y otros más, constituyen ejemplos claros de fraudes financieros masivos que emplearon apariencias de empresas solidas con objetos comerciales de predicada solvencia (inmobiliarias, comercialización de productos y hasta directamente servicios financieros) que en la realidad solo enmascaraban una fraudulenta cadena de captación de depósitos con promesas de rendimientos espectaculares sobre su capital, ya sea a título de comisiones, intereses, utilidades, etc., pero sin ninguna actividad o respaldo económico solvente que no sea el propio flujo de ingresos obtenidos de los inversionistas, quienes a la larga o más bien a la corta, se convirtieron en víctimas de un circulo fraudulento montado con su propio capital.


En el caso de FINSA fue uno de los casos más ejemplares de una autentica estafa masiva que consistió en la captación de ingentes cantidades de dinero provenientes de incautos “ahorristas” que a finales de la década de los 80’s entregaron a título de inversiones sus ahorros a la denominada FINSA con la promesa de obtener financiamiento en la compra de inmuebles. Cuando la estafa finalmente se denunció por parte de las autoridades y pese a la oposición de miles de sus inversores que no acababan de comprender la inminencia de sus pérdidas, el rendimiento de espectaculares intereses se detuvo y los aproximadamente 50 millones de dólares de sus clientes y entonces víctimas, se esfumaron. Los propietarios de la “inmobiliaria” acabaron condenados en el 2004 por delitos de estafa múltiple, abuso de confianza y otros. (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Estafas Piramidales. Lecciones aprendidas, Quality Srl, 2009, P. 97 también disponible en www.asfi.gov.bo)


En el caso Roghel, a finales del año 2004 la autoridad reguladora del sistema financiero intervino una empresa denominada Roghel dedicada a múltiples actividades comerciales que en los hechos no reflejaban ningún movimiento comercial salvo la percepción bajo el título de inversiones de cientos de miles de dólares provenientes de gente común que bajo publicidad en todos los niveles (prensa, televisión, internet, etc.) y promesas de paquetes de financiamiento para la adquisición de inmuebles, vehículos y otros, fueron persuadidos para la entrega de dinero con percepción real de intereses incluso por encima del promedio real. Una vez destapada la inexistencia de las actividades comerciales en las que los ejecutivos de la “firma” decían que respaldaban sus actividades, miles de clientes se vieron privados de sus intereses y sin posibilidad de recuperar sus capitales. Varios años después los ejecutivos de la compañía fueron condenados por los delitos de estafa múltiple y otros. (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Estafas Piramidales. Lecciones aprendidas……….. Op. P. 99)


En otros casos se han dado situaciones en que negocios legalmente constituidos ampliaron sus operaciones a actividades propias del ámbito de servicios financieros, ya sea en la ejecución de operaciones pasivas o activas de naturaleza financiera a que hace referencia el Art. 117, 118 y 119 de la Ley 393, pero sin contar con la debida autorización y control de parte del organismo regulador. Otro tipo de casos se han presentado en las Cooperativas de ahorro y crédito que con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley de Servicios Financieros, han desempeñado sus operaciones con falta de control efectivo de parte de la ASFI en atención a lagunas normativas que fijaran las condiciones de su autorización y supervisión, ocasionando la prestación de operaciones financieras con insuficiente control de parte del organismo regulador y que al final derivaron en casos de quiebras con los respectivos perjuicios a los consumidores financieros.


Ahora bien, en lo que respecta a la generación de ganancias ilícitas susceptibles de blanqueo es claro que el funcionamiento irregular de empresas que sin autorización de parte de la ASFI realicen esta clase de servicios financieros puede generar cuantiosas ganancias que podrán ser encubiertas para un posterior aprovechamiento indebido. La necesidad de encubrir las ganancias derivadas de una actividad económica sin la respectiva autorización obedece no solo a este aspecto sino también al hecho de que las utilidades obtenidas indebidamente necesitaran desvincularse de su procedencia ilegitima para que el agente promotor de estas actividades pueda beneficiarse de aquellas sin temor a que como consecuencia de las intervenciones regulatorias de la ASFI, procesos de quiebra o concursales, se intente decomisar sus utilidades indebidas. Por ello es que no es nada raro que la comisión de estos ilícitos vengan aparejados con otros delitos como falsedades documentales, apropiaciones indebidas, manipulación informática, etc.


2) Uso indebido de influencias para otorgación de créditos.-


Se trata de una figura delictiva dirigida a la persecución y punibilidad de aquellos funcionarios, ya sean directivos, administradores, e incluso por aplicación del Art. 13 ter del CPB cualquier persona que actúe de administrador, representante o mandatario de hecho, que aprovechando su condición de tales autorice o apruebe la concesión de créditos a personas vinculadas a la entidad financiera donde el agente se desempeña. Si bien este tipo penal no especifica que debe entenderse por persona vinculada a la actividad financiera, su significado se vincula por vía de interpretación sistemática a lo previsto en el Art. 458 Apdo. II de la Ley 393 de Servicios Financieros. Según esta norma se entiende por sujeto vinculado a toda persona natural o jurídica o grupo prestatario que reúna las condiciones fijadas en los siguientes incisos:


a) Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas. El Órgano Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje mediante decreto supremo, con base en estudio especializado elaborado al efecto.


b) Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que dicho prestatario tenga participación.


c) Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.


d) No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, o que su patrimonio o flujo neto de recursos no sea suficiente para respaldarlo.


e) Que las operaciones hayan sido otorgadas en condiciones preferenciales, sin respaldo de políticas específicas de preferencia aprobadas formalmente por la entidad con anterioridad a la fecha de la operación.[1]


Tal es así que la norma penal castiga a quien otorgue un crédito a un prestatario solicitante que tenga vínculos organizacionales con la propia entidad financiera donde se desempeña el agente encargado o involucrado en el proceso de examen, aprobación y otorgación de créditos. Asimismo, como la norma exige que esta actividad se dirija con la intención de favorecimiento propio o de terceros o para obtener beneficios económicos, el dolo es un elemento importante en la ejecución de este delito así como para determinar el contenido de la antijuricidad, por lo que – aunque no lo diga expresamente la norma – el favorecimiento u obtención de beneficios económicos se vuelven indebidos lo que determina la peligrosidad de esta conducta para poner en riesgo la capacidad financiera de la entidad otorgante del crédito.


De ahí que se excluyen aquellos casos de concesión de créditos provocadas cuando el agente desconoce la calidad vinculada del prestatario, ya que ello es un aspecto cognoscitivo importante a la hora de señalar la presencia del dolo en este delito. Por lo que la falta de este elemento subjetivo haría de la conducta sea impune ya sea por la vía de la falta de dolo o también por la vía del error de tipo, en los casos en los que pese a las cautelas de verificación realizadas por el agente, este haya concluido erróneamente sobre la ausencia de vinculación del solicitante del crédito con la entidad financiera.


Otro caso de atipicidad de la conducta surge cuando por mera impericia o negligencia del agente, por ejemplo cuando por falta de cuidado y diligencia se otorga un crédito a persona vinculada sin examinar ni evaluar prolijamente sus antecedentes que lo acreditan como una persona vinculada a la entidad financiera ya sea en calidad de socio, directivo, inversionista, etc. Aunque el desconocimiento de esta calidad tendrá que ser cuidadosamente probado y valorado en función a las circunstancias del caso ya que la exigencia de comprobación de este dato será más acuciante conforme la incriminación se dirija a personas con cargos directivos altos que tendrían mayor probabilidad de conocer dichos antecedentes que aquellos relacionados en cargos medios alejados de este ámbito de conocimiento.


No obstante, queda la duda de si es admisible legalmente la concesión de créditos a personas o empresas vinculadas a la entidad financiera cuando estas cumplan como cualquier otra persona o sujeto económico con todos los requisitos administrativos, financieros, etc., para la obtención de un crédito en cualquier entidad del sistema financiero, y en tal sentido aquellas accedan a la solicitud del crédito sin ejercer ningún tipo de influencia ilegitima en los mecanismos de control y prestación del servicio en la entidad financiera al cual se encuentran vinculados. Por lógica la obtención del servicio financiero de crédito en estos casos no tiene por qué ser indebido ni provocar un favorecimiento ilegitimo en favor de terceros ni de la entidad financiera, en la medida que se cumplen todos los requisitos legales, financieros y administrativos, además de regulatorios para la prestación del servicio.


Sin embargo, el precepto legal en examen tipifica la existencia del delito cuando el acto de conceder el crédito conduzca no solo favorecer al propio agente ejecuta o aporta causalmente en la concesión del crédito sino también cuando se favorezca a la propia entidad financiera de cualquier modo. Esta última alusión es decir, cuando la favorecida sea la entidad financiera en cualquier modo, apunta a que cualquiera que sea la procedencia y dinámica de la otorgación del crédito, siempre que se trate de persona vinculada a la entidad financiera como prestataria, esta devendrá punible.


Creemos que este último alcance punitivo del delito financiero en examen es excesivo y atentatorio contra un principio elemental de libre empresa y autonomía de la voluntad de las partes que en gran medida restringe el trafico económico de manera inequitativa, puesto que la vinculación entre empresas, sociedades comerciales y otros agentes económicos es un factor normal que garantiza el desempeño normal del orden socio económico y de la libertad de asociación empresarial reconocido en el Art. 52 Apado. I de la CPE.


Claro está que como cualquier derecho y principio no puede ser ejercido de manera absoluta sino dentro de los límites del respeto a otros derechos y la Ley, empero la persecución penal de estos casos en los que el propio solicitante del crédito cumpla con todos los requisitos y no ponga en peligro bienes jurídicos, no deben considerarse criminales por estar ausente una situación antijurídica de riesgo para la solvencia del patrimonio de la entidad financiera otorgante así como de la propia estabilidad del sistema financiero boliviano.


Al igual que en los antecedentes históricos de prestación de servicios sin autorización y sus consecuencias delictivas, la concesión de créditos a personas vinculadas, es decir a sujetos que por su participación en la misma entidad financiera a título de accionistas, administradores, apoderados, etc. adquieren alguna clase de influencia en la misma valiéndose de tal posición para acceder a créditos indebidamente, ha sido un fenómeno y es todavía, bastante común en el entorno histórico de las actividades financieras institucionales. Muchos casos de quiebras o estados de insolvencia de bancos y cooperativas se han dado por esta causa, recuérdese nuevamente las denuncias que procedieron de la quiebra de entidades financieras tales como Banco Sur, Bidesa, Cooperativa San Luis Ltda, las cuales también consistían en acusaciones de otorgación de créditos a personas vinculadas. [2]


3) Apropiación indebida de fondos financieros.-


El nuevo Art. 363 quarter del CPB también comprende en su inciso c) un nuevo tipo penal denominado apropiación indebida de fondos financieros, el cual se aplica a quien sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros.


Constituye este delito una específica incriminación de ciertas conductas que en el pasado eran perseguidas por vía de la investigación y enjuiciamiento de la estafa genérica del Art. 335 del CPB, del hurto del Art. 326, de la manipulación informática del Art. 363 bis y finalmente del delito de apropiación indebida del Art. 345 todos del mismo cuerpo legal. La necesidad de incriminar específicamente la apropiación indebida de fondos financieros obtenida mediante el fraude y otros medios tecnológicos surge en razón a la dificultad que encarnaban aquellos tipos por abarcar completamente aquellas conductas de sustracción o apropiación de fondos de una entidad financiera mediante artificios tecnológicos o cualquier clase de maquinación para apoderarse de los fondos de una entidad financiera. En los casos como la estafa genérica del Art. 335 el elemento defraudatorio del engaño es quizás un denominador común con este nuevo delito, empero otros elementos como el error inducido por ese engaño y la participación activa de la víctima en el desplazamiento económico constituyen distinciones de difícil armonización con los hechos criminales abarcados ahora por este nuevo tipo penal.


La clonación de tarjetas electrónicas con distorsión de los sistemas de detección en los cajeros automáticos, la obtención fraudulenta de créditos y otros servicios financieros, así como la manipulación de datos, páginas web y otros mecanismos informáticos que gestionan las transferencias electrónicas del sistema financiero son prácticas criminales que han excedido los marcos de tipificación y reproche criminal reportados por los tradicionales figuras penales de la estafa genérica, el hurto simple y el delito de manipulación informática. Incluso en lo que respecta al reproche penal operado a través de la cantidad de la pena en aquellos delitos, no se corresponde con el impacto de repudio social provocado por la afectación económica directa no solo hacia el patrimonio de los usuarios sino también en la propia credibilidad y solvencia de las entidades financieras.


Asimismo la experiencia de persecución de estos hechos criminales también expuso la facilidad con que las cuantiosas ganancias obtenidas son encubiertas con el propósito de desaparecer el rastro y origen de los fondos obtenidos. Así, la utilización de testaferros en la apertura de cuentas a nombre de terceros, adquisición de bienes y otras medidas de simulación transaccional han sido evidenciadas con los consiguientes incrementos patrimoniales injustificados en personas relacionadas con los autores de aquellos hechos ilícitos. La apertura de procesos penales por blanqueo de dinero o legitimación de ganancias ilícitas procedentes de delitos de hurto y estafa fueron los esquemas investigativos procesales utilizados para el enjuiciamiento de estos hechos pero con las carencias sustantivas y sancionatorias anteriormente apuntadas. No obstante, las reformas penales analizadas en este capítulo no han incorporado los delitos financieros dentro del catálogo de delitos previos de la legitimación de ganancias ilícitas, justificando nuevamente la necesidad de incorporarlos ya sea a través de una necesaria ampliación de este catálogo a cualquier delito patrimonial grave o mediante la simple adición de los tipos penales omitidos.


4) Forjamiento de resultados financieros ilícitos.-


En un nuevo inciso d) el Art. 363 quarter del CPB introduce una nueva figura delictiva al que la Ley denomina delito financiero consistente en el sancionamiento de todo aquel que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta publica disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.


Por su parte el mismo artículo establece la agravante de pena en su mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.


A diferencia de los delitos de uso indebido de influencias en la otorgación de créditos y apropiación indebida de fondos financieros, la conducta penal presente constituye una práctica muy escasa en nuestro medio por no afirmar que es inexistente todavía. Sin duda el fraude en la alteración de valores negociales con el objeto de adulterar el valor económico de estos y así obtener una ventaja económica ilegal, es una conducta criminal real especialmente en sistemas de mercado de intermediación financiera y bursátiles bastante desarrollados.


Sin embargo, en nuestro entorno donde el mercado bursátil y la comercialización de instrumentos de deuda y otros activos financieros es todavía embrionaria, dichas conductas no parecen todavía una amenaza a corto plazo. Si bien la tipificación de estas conductas también encuentra un denominador común de origen en la estafa, las connotaciones especificas donde se suscitan como son los contextos mercantiles de intermediación financiera, el objeto del delito es decir, los valores negociales y las conductas criminosas de maquinación, adulteración y otras, constituyen prácticas que exigen el tratamiento de estos hechos como figuras delictivas específicas, tal como se ha realizado en otros ordenamientos similares al nuestro.


Sin embargo, en la medida que la adulteración de los valores negociables en el mercado financiero es una práctica que contribuye a beneficiar al agente de cuantiosas ganancias ilícitas, estas eventualmente requerirán ser escondidas, maquilladas o disimuladas mediante otras operaciones criminales de receptación o encubrimiento propias del núcleo delictivo del blanqueo. Aspecto que desvela la necesidad de que este tipo penal sea también incluido como delito base de la legitimación de ganancias en una posterior reforma del Art. 185 bis del CPB.


5) Falsificación de documentación contable y Difusión de información financiera falsa.-


En los incisos e) y f) del Art. 363 quarter del CPB se incluyen otros dos delitos introducidos por la Ley 393 de Servicios Financieros con características de afectar la estabilidad de las instituciones y del sistema financiero boliviano. Estos ilícitos tampoco se encuentran previstos como delitos previos del delito de legitimación de ganancias ilícitas pese a que respecto al de falsificación de documentación contable especialmente, tiene la capacidad de generar ganancias o efectos delictivos susceptibles de ser encubiertos para hacer viable un aprovechamiento ilícito de aquellas. Sin embargo, como ya hemos mencionado es necesario que en la investigación de la legitimación de ganancias ilícitas se constate que los delitos previos hayan tenido la posibilidad de generar ganancias o efectos delictivos y no se hayan simplemente quedado en la mera realización del tipo.


El delito de falsificación de documentación contable tiene asignada una pena entre cinco a diez años para el que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera. A parte de su lamentable redacción legislativa poco comprensible y con menciones reiterativas este delito financiero se perfecciona con la simple actividad de adulterar ya sea introduciendo datos falsos a los documentos donde conste información financiera de una entidad financiera supervisada por la ASFI o fraguando en su totalidad el documento que contenga información financiera de cualquier naturaleza que refleje el estado de liquidez y solvencia de la entidad.


La razón de punición de este ilícito parece obedecer a que la modificación fraudulenta, maquillaje o adulteración de información sobre la liquidez y solvencia de una entidad financiera podría obstruir o tergiversar las labores de control y supervisión de sus actividades por parte de los organismos reguladores. Asimismo otra razón estriba en que el falseamiento de datos financieros puede ser utilizado para inflar artificialmente el grado de apalancamiento financiero de la entidad y con ello dar exhibir niveles de liquidez o rendimientos sobre su capital o patrimonio que induzcan a error o más aun, sirvan para encubrir la presencia de capitales de procedencia injustificada.


En este último caso, el delito de falsificación de documentación contable se configura como un auténtico delito previo para otros delitos tales como el enriquecimiento ilícito y el blanqueo de capitales con potencialidad criminógena para constituirse no solo en medio de comisión de fraudes patrimoniales y financieros ya analizados anteriormente sino también en delito generador y/o canalizador de ganancias ilícitas ya sea que provengan de otros delitos patrimoniales o sean causadas por la misma adulteración de los estados financieros. Lamentablemente en estos casos, la normativa del 185 bis que sanciona la legitimación de ganancias ilícitas, todavía no tiene comprendido a este delito como base para emprender el enjuiciamiento del blanqueo cuando los efectos económicos delictivos provengan de aquel delito financiero.


Por otro lado, es de resaltar que la comisión del delito de falsificación de documentación contable no solo puede ser usada como delito base de la legitimación sino también como actividad delictiva concurrente a las prácticas de encubrimiento de ganancias procedentes de otros delitos. En estos casos, sí que es procedente el enjuiciamiento aparejado con el de blanqueo, ya que la falsificación de la documentación financiera puede operar en grado de concurso con las actividades de encubrimiento de capitales para facilitar la conversión, utilización o adquisición de los recursos económicos ilícitos.


Finalmente en lo que respecta al delito de difusión de información financiera falsa el inciso f) del Art. 363 quarter del CP castiga con la misma pena que los otros delitos de cinco a diez años, a la persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional.


Al margen de la amplia y precaria redacción normativa que exhibe este artículo, se evidencia la punición de un delito de simple actividad consistente en la realización de actividades que contribuyan causalmente a la difusión de información falsa que provoque el retiro masivo de depósitos de las entidades financieras, o que inciten a que sus clientes no cumplan con sus obligaciones contraídas con las entidades financieras.





[1] Según dicha ley no se consideran vinculadas las operaciones de financiamiento derivadas de la complementariedad entre entidades financieras señalada en el Artículo 107 de la presente Ley, cuya finalidad es la ampliación de la cobertura crediticia. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los requisitos y condiciones para estos casos. IV. No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, aquellos otorgados a empresas y entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en su capital accionario, y a otras instituciones públicas en los diferentes niveles de gobierno que sean sujetos elegibles de acuerdo con la normativa interna de las entidades señaladas adecuadas a las disposiciones de la presente Ley. V. No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado los créditos a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas. VI. No se considerarán créditos vinculados a una Entidad Financiera Comunal, los créditos que esta entidad otorgue a los productores o sectores miembros de la organización constituyente.


[2] “Cooperativa San Luis: Créditos vinculados y una mala gestión, las causas de la quiebra” http://eju.tv/2014/08/cooperativa-san-luis-crditos-vinculados-y-una-mala-gestin-las-causas-de-la-quiebra/#sthash.fr1wcNCx.dpuf. Donde se afirma que San Luis se declaró en quiebra el 12 de abril de 2012, luego de arrastrar pérdidas por 171 millones de bolivianos, los recursos con los que contaba eran insuficientes para seguir operando y devolver el ahorro de sus socios que, según las autoridades, ascienden a 43 millones de dólares. Según la denuncia de la Autoridad de Supervisión y Control Financiero (ASFI), Kurt Reintsch junto a su esposa Romy Mayra Paniagua y la Inmobiliaria Altiplánica se beneficiaron con más de 42 millones de bolivianos de la cooperativa sin haber entregado una sola garantía real o inmueble. Asimismo la presidenta de la comisión de liquidación, María Isabel Carrasco, dijo que los créditos eran obtenidos por la ayuda de ejecutivos de la cooperativa. “Encontramos solicitudes como de María Elena Moreno (mamá de la candidata a la Vicepresidencia Adriana Gil) que solicitó, en su calidad de socia, un crédito por 35.000 dólares y como garantía dejó unas letras de cambio. El gerente respondía que se atienda lo solicitado y se desembolsa el dinero”, señaló Carrasco. Las letras no eran garantías reales. “Estos hechos se repetían con la entrega de créditos a estos grupos vinculados, lo que impide ahora ejecutar y rematar los bienes”, lamentó.


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